¿Puede mi empresa pedir al Gobierno que decrete “servicios mínimos” en mi actividad?

Análisis del marco constitucional y jurisprudencial sobre la posibilidad de que una empresa solicite al Gobierno la fijación de servicios mínimos en caso de huelga.

Análisis jurídico sobre servicios mínimos en caso de huelga

Hola Ana,

Perdóname el retraso, pero me llamó el otro día Gabriel y me preguntó exactamente lo mismo…y, en fin, espero que ya lo hayáis comentado, pero te escribo por dar formalidad a la respuesta y me voy a enrollar un poco, para que veáis el marco completo y en qué circunstancias creo que podría merecer la pena hacer «algo».

Empiezo por el principio:

Dice la Constitución Española del 78 en su artículo 28.2:

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Este artículo está dentro de la sección 1ª del capítulo 2º, es decir entre los derechos fundamentales más protegidos.

Y dice la Constitución en otro sitio (Art.81.1):

«Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución».

Las leyes orgánicas no son de superior rango a las leyes ordinarias, pero requieren de mayorías reforzadas en el congreso.

Así, por ejemplo, la LO 3/1979 es el estatuto de Gernika, la LO 11/1985 es la de la libertad sindical (que desarrolla el artículo 28.1 CE) o la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (que desarrolla el artículo 18.1 CE). Respecto a «las demás previstas», hay ley orgánica para la organización militar (LO 5/2005), el Defensor del Pueblo (LO 3/1981), el Tribunal Constitucional (LO 2/1979), los referéndums (LO 2/1980) y bastantes más…. Es decir, no es algo raro…

Pues bien, todos los derechos fundamentales tienen ley orgánica de desarrollo, menos el derecho de huelga. Y esto se debe a que, cada vez que el gobierno ha planteado esa regulación, los sindicatos se han puestos de uñas y han dicho con grandes voces «¡Quieren prohibir la huelgaaaa!» y todos los intentos se han echado atrás.

Lo cierto es que la LO 1/1982 no prohíbe la intimidad… regula y protege el ejercicio de ese derecho…. La LO 1/2002, reguladora del derecho de asociación (art. 22.1 CE) no prohíbe las asociaciones…. Pero, nada, los sindicatos no lo entienden o no quieren entenderlo.

Así que, la situación actual, es que el ejercicio del derecho de huelga está regulado por un real decreto ley de Suárez, muy breve y pre-constitucional, que dice muy poquito más que la propia Constitución sobre esto: Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Con esos mimbres legales, la jurisprudencia de Tribunal Constitucional ha interpretado un poco más el «concepto jurídicamente indeterminado» que tenemos delante.

En su doctrina clásica (en especial, STC 26/1981, de 17 de julio), apuesta por una interpretación «funcional» o «estricta»: la esencialidad no depende tanto del tipo de actividad en abstracto, sino del resultado y de la naturaleza de los intereses que la prestación satisface en el caso concreto; para que un servicio sea «esencial», han de ser esenciales los bienes e intereses cuya satisfacción garantiza.

Y concreta cuáles son esos bienes e intereses esenciales: principalmente, el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y, en general, los bienes constitucionalmente protegidos. De ahí que no existan, por naturaleza y de forma automática, sectores «esenciales» en todo caso: lo esencial es proteger esos derechos/bienes, y un servicio solo será «esencial» en la medida en que su funcionamiento sea necesario para garantizar efectivamente tales derechos o bienes en las circunstancias concurrentes.

Resumiendo: cuando el ejercicio del derecho de huelga pone en riesgo el ejercicio de otros derechos igualmente importantes.

Por ejemplo, el derecho a acudir al trabajo y a la movilidad en general. O a la seguridad, en el caso de la policía o a la salud, en el caso de los hospitales, incluso en educación se aplica en el caso de niños pequeños, para proteger los derecho de padres y madres de ir a trabajar.

En todo caso, y eso es clave, la determinación o no de servicios mínimos y su dimensión, que es una potestad gubernativa, debe ser proporcional y tendente a que el derecho de huelga pueda ejercerse de manera efectiva. Tiene que ser un riesgo real para el ejercicio de los derechos que se contraponen.

Con todo este rollo llegamos a la respuesta a tu pregunta: para una huelga de 24 horas, en vuestra actividad, no se van a decretar jamás servicios mínimos… por muy importantes que sean los productos que servís a vuestros clientes y muy esenciales que sea su función, porque os van a responder que tenéis tiempo de sobra para hacer stock y atender las necesidades de los clientes (que también pueden hacer acopio en previsión). Ósea… que ni de coña.

Otra cosa, y aquí es donde viene el «algo» que se podría hacer, sería en una convocatoria de huelga indefinida o similar (en la propia instalación o en el transporte) que pudiera poner en riesgo un suministro esencial para la población, como es vuestro caso.

Mi teoría, y más tras la experiencia de la pandemia, es que ahí sí que se podría intentar algo… solamente en ese caso.

Un saludo y, de nuevo, disculpa la tardanza.

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