¿Es la prevención de contagios de COVID-19 en fábrica “prevención de riesgos laborales”? (ojo, spoiler: no lo es)

La última vez que subí una entrada a este su blog fue en diciembre de 2019. Han pasado cuatro meses y el mundo se ha puesto patas arriba. No voy a hacer repaso de todo lo que ha pasado en este tiempo, pero vaya por delante que, cuando pensábamos que con los accidentes de IQOXE […]

La última vez que subí una entrada a este su blog fue en diciembre de 2019. Han pasado cuatro meses y el mundo se ha puesto patas arriba.

No voy a hacer repaso de todo lo que ha pasado en este tiempo, pero vaya por delante que, cuando pensábamos que con los accidentes de IQOXE en Tarragona y Zaldibar ya teníamos cubierto el cupo de sustos del año, 2020 nos soltó aquello de “¡sujétame el cubata que voy!”.

Nosotros, en la Asociación, estábamos bien preparados para la situación. El día 12 de marzo a mediodía nos marchamos todos a casa… y hasta hoy. Creemos, al menos eso nos dicen las empresas asociadas, que hemos sido capaces de mantener todos nuestros procesos en marcha, analizando, tamizando y destilando el aluvión de informaciones, recomendaciones, directrices y pautas que ha generado el COVID-19 y la declaración del Estado de Alarma. Confiamos en, como siempre, haber sido útiles.

La declaración de la Alarma Sanitaria y las acciones destinadas a contener la expansión brutal de la pandemia colocan a las autoridades en una situación de decisión diabólica, en la que acertar es casi imposible. Por un lado, la situación sanitaria pide, o mejor, exige el bloqueo completo del contacto social, parando toda actividad económica. Cuánto menor sea la interacción entre personas, mucho mejor.

Pero la dicotomía salud-dinero que han querido plantear algunos es falsa. Sin economía no hay recursos para invertir en salud. Sin economía no hay mascarillas, ni respiradores y, a la larga, tampoco habrá agua potable ni alimentos. Hay que tomar decisiones equilibradas y, a pesar de lo que dicen la abundancia de “profetas del pasado” que han surgido por doquier, el punto de equilibrio es muy difícil de encontrar. Por cierto, que muchos de esos “capitanes a posteriori” afirmaron en su momento que esto era “una gripe más” porque sí, lo que es muy fácil, pero que muy fácil, es ver los toros desde la barrera.

Obviamente, lo confieso, mi opinión es interesada, pero ese punto de equilibrio tenía que estar en mantener en funcionamiento toda actividad económica que pudiera garantizar un número limitado de contagios y ahí es dónde la industria, una vez más, se pone en primera línea.

Toda la formulación teórica del asunto se parece mucho a la prevención de riesgos laborales y su formulación jurídica, obviamente, también. Como en prevención, debemos trabajar con el horizonte de que el riesgo cero absoluto no existe, aunque tenemos que hacer todo lo posible para acercar la curva de esa asíntota al eje.

Sin embargo, hay una diferencia jurídica esencial y que lo condiciona todo: la responsabilidad. El contagio por COVID-19 es un riesgo que se genera “en” el trabajo, pero no un riesgo derivado del trabajo.  La inspección de trabajo lo ha dicho bien claro.

Esta particularidad implica que, por ejemplo, la normativa esencial con rango de ley que nos obliga a actuar, a instaurar medidas y protocolos preventivos en nuestra organización, no sea la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, si no en la Ley 33/2011, General de Salud Pública, en concreto en sus artículos 32 y 33.

Las consecuencias de esto son importantes. Para empezar, la Inspección de Trabajo no es competente para evaluar si las medidas que se están aplicando son correctas o no lo son y no podría intervenir al amparo del artículo 9.1.f) LPRL, aunque advierta un riesgo “grave e inminente” de contagio. Es más, los Delegados de Prevención no pueden alegar el artículo 21 LPRL para paralizar la actividad, aunque, de hecho, esa situación se haya dado en muchas ocasiones en las últimas semanas.

Las actuaciones, la evaluación y planificación de riesgos, asociadas a la gestión de los riesgos derivados del COVID-19 no quedan amparados por los convenios con los Servicio de Prevención y, por lo tanto, no es en absoluto obligatorio contratarlas con éstos. Si recibimos una oferta del SPA y tenemos nuestro propio protocolo ya en marcha, no es necesario contratar uno nuevo.

¿Es obligatorio tener un documento de evaluación de riesgos específico?

No. Lo que es obligatorio seguro es evaluar y gestionar los riesgos, tomando medidas adecuadas. Es muy conveniente que eso quede documentado, pero no hay obligación formal en ese aspecto.

¿Es obligatorio cumplir todas las medidas que aparecen en el documento “PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES FRENTE A LA EXPOSICIÓN AL SARS-CoV-2” que publica el Ministerio de Sanidad?

No. A pesar de lo que se ha dicho, es un documento de ayuda. Una vez más, es muy conveniente basarse en ese documento y no “inventar la rueda”, más aún teniendo en cuenta que es el documento que usarán todos los agentes implicados: médicos de cabecera, inspectores de sanidad… etc, pero, si se fijan, en la misma portada del documento, el Ministerio dice: “Las recomendaciones incluidas en el presente documento…”, si fueran obligatorias, no podrían llamarse “recomendaciones”.

Pero… entonces, ¿no hay ninguna medida obligatoria?

Sí, alguna hay. Por ejemplo, las medidas que aparecen en la Orden de 2 de abril de 2020, de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco, por la que se adoptan medidas en materia de limpieza y desinfección de superficies y otras medidas higiénicas debido a la pandemia causada por el Covid-19 (corrección de errores), sí que son obligatorias porque hay una norma jurídica (una Orden), fundamentada en la Ley 8/1997 de Ordenación Sanitaria de Euskadi, publicada en boletín oficial que así lo dice.

¿Podrían convertir el “Procedimiento de actuación…” en algo obligatorio?

Sí, claro. Basta que lo lleven a una norma jurídica (una Instrucción Técnica, una Orden, un Real Decreto….) y que lo publiquen en el BOE. En prevención de riesgos laborales hay claros antecedentes. Por ejemplo, el Real Decreto 665/1997 de exposición a agentes cancerígenos incluye medidas preventivas obligatorias. En muchas ocasiones, tras hacer una buena evaluación de riesgos, se concluye que las medidas obligatorias que vienen en el Real Decreto no sirven para nada, dadas las características de los riesgos de una planta o de una sustancia y que conviene utilizar otras diferentes… y, por esa obligatoriedad, absurdamente incondicional, el Derecho responde: aplique usted las medidas derivadas de su evaluación y, además, las del Real Decreto, aunque no sirvan para nada.

¿Puedo incluir exigencias asociadas al COVID-19 en la documentación de coordinación de actividades?

Sí, claro. De hecho, en coordinación de actividades se intercambia documentación que no tienen nada que ver con la prevención, por ejemplo, el certificado de estar al corriente de pago de hacienda. Pero debemos ser prácticos, ahora mismo pedir como requisito de acceso un certificado de test PCR negativo a todos los trabajadores de contratas es técnica y legalmente posible, pero imposible de aplicar en la práctica por la ausencia de test.

En fin, la prevención de la transmisión de una enfermedad contagiosa en el ámbito laboral no es parte de la prevención de riesgos laborales. Eso no quiere decir que no sea un tema que debemos gestionar de forma adecuada, si queremos mantener en marcha la actividad.

Las similitudes de gestión con la seguridad laboral llevan a que se manejen de la misma forma y por parte de las mismas personas, pero hay sutiles diferencias legales que deben tenerse en cuenta. Además, no es necesario (ni conveniente) integrarlo completamente en los sistemas preventivos.

Esperemos que, de aquí a unos meses, con la población inmunizada y la vacuna en marcha, podamos cerrar esta la carpeta durante al menos otros 100 años, hasta la próxima “gripe española”.

Cuídense y cuiden de los suyos. De sus familias y de sus compañeros de trabajo.

Un abrazo desde la distancia.

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