Muchas preguntas y pocas respuestas sobre la Ley de Sostenibilidad Energética de Euskadi

El último día del pasado mes de febrero, el Boletín Oficial del País Vasco publicó la Ley 4/2019 de Sostenibilidad Energética de Euskadi, con la que las instituciones vascas pretenden preparar a la Comunidad Autónoma para la inevitable transición energética que nos espera.

La energía, tema estratégico de AVEQ-KIMIKA, junto con la seguridad o la gestión medioambiental de nuestras empresas, también es, como éstos, una materia competencial de carácter básico en la Constitución Española, es decir, el Estado central puede regular bases de exigencia mínima y las Comunidades Autónomas pueden limitarse a aplicar dichas bases o desarrollar y reforzar sus exigencias con normas propias.

En este caso, partiendo de la Directiva 2012/27/UE de eficiencia energética, el Reino de España, marcando un nuevo hito en el nivel de improvisación en los procesos de trasposición de normativa europea, aprobó en primer lugar una ley sancionadora, sin referencia concreta de qué podía sancionarse, mediante los artículos 81 y 82 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Y así estuvo dos años. Una norma, con rango de ley como es preceptivo, que contiene sanciones para castigar el incumplimiento de obligaciones que todavía no existían.

Hubo que esperar hasta la publicación del Real Decreto 56/2016 para saber qué había que hacer para que no nos sancionaran, pues fue el instrumento que traspuso las obligaciones concretas de la directiva, obvia decir que incumpliendo el plazo marcado por la norma europea.

Ya entonces mandamos circular explicando las obligaciones de las empresas “no-pymes” y, desde antes y todavía hoy, algún financiero me guarda rencor por descubrirle que su empresa no era pyme

Las obligaciones que marcaba el Real Decreto, respecto a la creación por parte de las Comunidades Autónomas de un registro de auditorías energéticas, fueron encauzadas por el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, vamos, el de Industria de toda la vida, a través de su sede electrónica 

Ahora la Comunidad Autónoma de Euskadi da un paso adelante y añade nuevas obligaciones, que también hemos tratado de explicar en otra circular, pero que, como era de esperar, ha provocado un buen montón de preguntas.

En la circular explicamos las dos obligaciones más inmediatas: antes de que acabe el mes de mayo, las empresas afectadas por la norma tienen que autocalificarse respecto a las categorías marcadas por la norma. El Gobierno se ha propuesto habilitar un procedimiento en la misma sede, pero, por si algo saliera mal, hemos añadido a la circular un formato de declaración responsable para cubrir el trámite legal en plazo, en cualquier caso.

La técnica legislativa vuelve a caer en el desorden. ¿Tiene sentido que una ley emitida por un parlamento regule un trámite administrativo tan nimio?… resulta que, si por un casual alguien no estuviera conforme con ese trámite, se vería obligado a recurrir el artículo ante el Tribunal Constitucional. Absurdo.

Más líos: en el artículo 31 vuelve a meterse en harina que sería más propia de un Decreto y dice: 

Artículo 31 Gestión energética.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, los establecimientos industriales a los que esta se refiere deberán comunicar al departamento competente en materia de energía la disponibilidad y aplicación de sistemas de gestión energética mediante un proveedor de servicios energéticos o gestor energético externo, o bien mediante un sistema propio equivalente que garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

No, la ley no obliga a certificarse de ISO-50.000 en el plazo de un año o a contratar un asesor externo. Entre las definiciones de la propia norma recoge:

Art.4.p – Gestión energética: proceso continuado, constante y planificado que vigila y supervisa el comportamiento energético integral de instalaciones, edificios o equipamientos y que mediante la fijación de ratios e indicadores tiene por objetivo obtener la máxima eficiencia con la mayor eficacia, debiendo apoyarse en herramientas, datos, valores y soluciones reales y tangibles.

Es decir, que, si una empresa realiza auditorías periódicas y gestiona los ratios e indicadores adecuadamente para la mejora, no requiere de más adornos.

A partir de ahí, todas las demás obligaciones necesitan desarrollo reglamentario y no se crean que tenemos una respuesta clara.

¿Qué preguntas nos han hecho?, pues vean ustedes mismos:

“Tengo una duda sobre lo de la Ley 4/2019 y es si para el calculo de tep hay que tener en cuenta el mix eléctrico ya que ahora compramos energía certificada verde…”

Pues habrá que esperar al desarrollo reglamentario, pero hay un principio jurídico que dice: “Donde la ley no distingue, no puede distinguir el que la lee”… me temo que, salvo que se dicte otra cosa, para interpretar el ámbito de la norma, de dónde provenga la energía es indiferente.

 

“Art. 34 Eliminación de Hidrocarburos líquidos, ¿este artículo también se refiere a la eliminación del gasóleo de carretillas?”

Pues habrá que esperar al desarrollo reglamentario, pero, siguiendo por analogía la lógica de los seguros, las carretillas que no salen de nuestras instalaciones, que no tienen matrícula y que quedan cubiertas por la póliza de responsabilidad civil general de la fábrica, son parte de su actividad. Las carretillas que pueden salir a vía pública, matriculadas y que tienen su propia póliza de seguros como vehículo, tendrán que seguir las pautas y plazos del capítulo de movilidad.

De todos modos, teniendo en cuenta la Directiva 2019/130/UE  yo iría pensando en dar una vuelta al uso de carretillas diésel en pabellones cerrados. En algunas fábricas eso implica un replanteamiento de la logística muy importante, dada las diferencias de capacidad y potencia, pero…

“En cuanto al artículo 31, disponer de sistemas de gestión energética, ¿se refiere a la ISO 50001?”

Pues… ¿qué voy a decir? Habrá que esperar al desarrollo reglamentario, pero, como he dicho arriba, creo que no… al menos, no necesariamente.

“A qué se refiere con un sistema propio equivalente que garantice el cumplimiento de las obligaciones o un proveedor de servicios energéticos o gestor energético externo.”

Pues… ¿saben qué?: habrá que esperar al desarrollo reglamentario, porque no termino de entenderlo del todo…. pero en el artículo 4.q, se define:

Gestor energético: profesional técnico, empresa instaladora o empresa de ingeniería o diseño, que, combinando una formación multidisciplinar en todas las disciplinas energéticas y tecnológicas, aplica en sus proyectos, servicios o instalaciones, criterios de eficiencia energética y que integra dentro de sus servicios y filosofía un asesoramiento independiente e integral.

…. ¿Se refiere a los “proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos” que regula el capítulo III del Real Decreto 56/2016?… pues se le parece mucho… pero, si se refiere a la misma figura y dado que la Ley vasca no establece condiciones tan precisas como el Real Decreto, ni anuncia un desarrollo reglamentario al efecto y, es más, da un plazo tan corto para indicar si se está trabajando con un gestor/proveedor, con lo cual, lo más lógico es que se esté refiriendo a dichas entidades ya reguladas por la norma estatal…. ¿por qué utiliza un término diferente?

En todo caso, la norma ofrece alternativas, por eso incluye la conjunción disyuntiva “o” y se podrá decidir si queremos contratar con un “Gestor Energético Externo” o tener “un sistema propio”.

“En el RD 56/2016 se hace referencia a “grandes empresas” y se excluye a las microempresas, por lo que no queda claro cuáles son las responsabilidades que nos competen, por ejemplo, ¿tenemos que pasar auditoría cada 4 años?”

El RD 56/2016 afecta a empresas no-pymes en sentido europeo: menos de 250 trabajadores, volumen de negocio inferior a 50 millones de euros, y un balance inferior a 43 millones…. Pero hay que sumar todo el grupo de empresas, con interrelación y capacidad de control entre ellas, de toda la Unión Europea. 

“Según el pto. 2.: APLICACIÓN de esta Ley 4/2019, deben concurrir las dos condiciones que se detallan.
En la primera estamos dentro, como industria manufacturera según el CNAE.
En el segundo, después de recopilar los datos de consumo energético, incluyendo consumo directo de electricidad y transformación en KWH de consumo de gasóleo y propano, el promedio de los 3 últimos años es inferior a lo que marca: 5.815.000 kw*h/ año
Por tanto, no nos aplicarían los puntos solicitados en la ley 4/2019. ¿Es correcto?”
(La empresa nos manda nuestra propia circular escaneada con anotaciones).

Pues no puedo yo valorar si los cálculos son correctos, pero la norma es clara. Cuando dice “concurran” las dos condiciones, quiere decir que, si una de ellas no se cumple, la aplicación de la norma se descarta. De todos modos, el RD56/2016 tiene un ámbito de aplicación diferente y ese no depende del consumo de la planta.

“Al respecto de la eliminación de hidrocarburos líquidos, ¿la ley se refiere a las calderas para calentar edificios solamente o también las calderas industriales que, por ejemplo, en nuestro caso son para producir vapor para nuestros reactores?”

También las calderas industriales. Sin duda.

“En el artículo 33 se dice que hay que disponer de un sistema de certificación energética del edificio, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. Entiendo que estos plazos no se han establecido aún.”

Sí, efectivamente, lo han adivinado, hay que esperar al desarrollo reglamentario. Incluso para saber el alcance exacto de la obligación porque la definición de “edificio industrial” no está aclarada respecto a la definición general de “edificios”: (Art.4.j) “Edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior, que puede dedicarse tanto a usos residenciales como a la prestación de servicios, y puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes de dicho edificio que hayan sido diseñadas o modificadas para ser utilizadas por separado.” Ahora bien, parece bastante claro que es condición esencial que se utilice la energía para acondicionar su interior, además de tener paredes y techo:

  Techo Paredes Calefacción y/o aire acondicionado ¿Incluido?
Edificio de oficinas en una fábrica  Sí
Laboratorio adjunto a la planta
Cabina de control de accesos
Sala de control aislada
Cuarto de calderas No No
Columnas de destilación No No No No
Almacén APQ móviles No No
Planta de producción (nave cubierta con máquinas)
Polvorín en un taller de pirotecnia No No

 

¿Llegarán más preguntas?…. no lo duden, estas son solamente de dos día. Pero…. Adivinen: efectivamente, habrá que esperar al desarrollo reglamentario para saber las respuestas.

Scroll al inicio