«El alto concepto que en general al español merece la mujer y la atención que de manera especial debe ser puesta en evitar que un trabajo nocivo pueda perjudicar su naturaleza«. Pues así comienza la exposición de motivos de una norma legal que hemos tenido que aplicar a un caso esta mañana, pues sigue en vigor, al menos en parte.
Muchas veces les he explicado ya cómo ha de entenderse el carácter científico del Derecho. Cómo la normas del llamado Derecho Natural sí que equivalen a las Leyes de la Física o de la Química y cómo las normas redactadas por los seres humanos son, en realidad, aplicaciones de ingeniería de aquellas.
¿Tiene alguno de ustedes en su fábrica alguna máquina de 1957 funcionando? Si la tuvieran, que es poco probable, tras pasar la revisión de seguridad «del 1215» y adaptarla, aunque haga la misma función, no se parecerá mucho a la máquina original. Pues el Decreto de 26 de julio de 1957 sobre Industrias y Trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos e insalubres que está en vigor y que apenas pasó un ligero «1215» en su momento, ha salido a colación esta semana cuando una persona menor de edad se ha incorporado al trabajo en una de nuestras fábricas.
Y ustedes pensarán: ¿cómo es posible? ¿Un menor de edad trabajando en una empresa química? Resulta que, al menos en una pequeña parte es por nuestra culpa, por la «paliza» que les damos a las empresas asociadas para que participen en los programas de formación en régimen de alternancia, la formación dual, que tan buenos resultados produce para la fácil y rápida incorporación de los chicos y chicas al mundo laboral.
En ese marco, tenía que llegar el día que un alumno o alumna de un módulo comenzará sus prácticas en una empresa sin haber cumplido los 18 años y, claro, independientemente de su situación respecto a la empresa (contrato laboral o beca) siempre insistimos en no hacer excepciones en la aplicación de los más estrictos estándares de seguridad y prevención de riesgos laborales. Y la pregunta es obvia: ¿Hay alguna condición previa que se deba tener en cuenta a la hora de aplicar la normativa de prevención de riesgos laborales a una chica o un chico de 17 años?
También les he comentado por aquí alguna vez lo mucho que me gusta el espíritu original de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales: «Usted conoce sus riesgos; evalúelos y ponga medidas para eliminarlos y, si no fuera posible, al menos reducirlos» y cómo la normativa de desarrollo fue estropeando ese espíritu inicial, dando pautas de obligada aplicación general, distorsionando la seguridad «a medida» que preconizaba la ley.
Sucede, por ejemplo, que en aplicación del RD 665/1997, si en un puesto existe riesgo de exposición a agentes cancerígenos 1A ó 1B, hay una serie de medidas higiénicas de obligado cumplimiento.
– «¿Qué?, ¿cómo dice?, ¿que esas medida que vienen en la norma no son adecuadas a las características de su fábrica y que con otras medidas diferentes, especialmente diseñadas para las sustancias que ustedes manejan, pueden obtener mejores resultados? Pues apliquen esas medidas suyas, por supuesto, pero da lo mismo, las previstas en el 665 también, porque son siempre adicionalmente obligatorias.«
Pues esto mismo sucede con el trabajo de menores en una fábrica regulador por el Decreto de 1957. Norma que pasó su particular «1215» en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995:
Queda derogado:
b) El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
Porque, sin ese 1215 chapucero, el Decreto era directamente inconstitucional y se ve que el Gobierno no ha reunido tiempo en los últimos ¡22 años! para sustituir esa máquina, vieja y chapuceramente adaptada, e instalar una nueva con el «marcado CE» de la Directiva 94/33/CE, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
¿Esto que supone? Por ejemplo, que un chaval de 17 años, que está estudiando un módulo de mantenimiento, a pesar de que mide 1,85 m y es campeón de Euskadi juvenil de traineras, cuando entra a hacer prácticas en una fábrica no podrá levantar pesos y no podrá manejar maquinaria peligrosa, por ejemplo, un taladro.
– Y, ¿qué va hacer?, ¿mirar? – me preguntaba el director de recursos humanos de la fábrica – eso va a ser mucho peor para él, y va a ser muy difícil de controlar.
Pues no quiero fastidiar pero la no observancia de las normas específicas de protección de la seguridad y salud de los menores es una infracción muy grave según dice el artículo 13.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y puede suponer una sanción entre 40.986 € y 819.780 €.
¿Hay alguna solución? La única plausible es que el gobierno central haga los deberes y publiqué una norma que, si de mi dependiera, diría únicamente que las evaluaciones de riesgos deberán tener en cuenta las especiales características de la persona que ocupa cada puesto y que el trabajo se adapta a sus aptitudes físicas y psíquicas. La Inspección de Trabajo estará facultada para comprobar que esa adecuación se realice de forma óptima.
¡Ah!, no… espera… ¡qué eso ya lo dice en el artículo 27 de la Ley de Prevención!