La palabra “pogromo”, el diccionario de la RAE la define como:
Del ruso pogrom ‘devastación, destrucción’.
1. m. Masacre, aceptada o promovida por el poder, de judíos y, por extensión de otros grupos étnicos.
Es un término que se empezó a utilizar para denominar a los ataques y linchamientos masivos que sufrían las comunidades judías de Rusia a finales del siglo XIX y principios del XX. Consentidas, cuando no promovidas, por las autoridades zaristas, con intención de desviar el descontento popular, haciendo recaer la culpa de las penurias del pueblo ruso en alguien que no fuera su propio gobierno, carcomido por la corrupción.
El anti-semitismo, común en casi toda Europa, que provocó aquellas matanzas en Rusia, que, según las fuentes, supusieron entre 70.000 y 300.000 víctimas mortales entre 1870 y 1917 aproximadamente, que culminó en la industrialización del holocausto nazi, se basaba siempre en rumores y habladurías que provocaban la indignación y la ira popular.
Aquello no era algo nuevo. Aunque no se llamaran así, pogromos hubo mucho antes y el mecanismo de los rumores parece haber sido siempre una palanca estupenda.
Durante la baja Edad Media, en plena vorágine de la Peste Negra que asolaba Europa, los rumores de que la epidemia la provocaban los judíos, envenenando los pozos de agua surgían por doquier. Alimentados por el hecho de que la epidemia afectaba menos a los judíos, al parecer sus costumbres higiénicas eran mejores que las de la mayoría cristiana, decenas de barrios hebreos de ciudades alemanas, francesas, italianas, en el Reino de Aragón y en la misma Barcelona, fueron atacados y miles de hombres, mujeres y niños asesinados.
Los libros que cuentan la historia del Holocausto suelen citar ataques en el siglo XIII en las actuales Alemania, Chequia y Polonia, motivados en rumores que decían que los judíos habían robado formas consagradas de una iglesia y les habían clavado puñales para provocar una nueva resurrección de Cristo mediante brujería y así poder volver a matarlo. ¡Y la gente lo creía! Algo así de absurdo y la gente lo creía hasta empujarles al asesinato.
Ese mecanismo se sigue usando hoy en día. O al menos, hay gente que lo sigue intentando. Por suerte, parece que los linchamientos en masa ya no se llevan. Esperemos que sea una tendencia que dure, pero, un consejo: cada vez que reciban un reenvío de WhatsApp que les parezca especialmente indignante sobre, por ejemplo, el fenómeno de la inmigración, antes de reenviarlo, pásense por esta web: https://migracion.maldita.es y verán a qué me refiero.
Nadie está libre de ser víctima de rumores. En un mundo tan profesional como la industria, tampoco los estamos. Ya les conté la historia de la calavera con dientes y la lágrima del pez.
A veces, es fácil saber de dónde viene el rumor y a veces no: surge de un comentario de un inspector de trabajo en una jornada, de una nota de la Comisión Europea no demasiado bien traducida…
Pues bien, durante la última semana, no menos de 10 empresas me han preguntado si era cierto que este año tenían que presentar la declaración PRTR antes del 28 de febrero y no, como se hacía hasta ahora, antes del 31 de marzo. Y, para reforzar el rumor, alguno de los técnicos que me preguntaban, me han mandado alguna aventurada nota de alguna asociación o algún email de algún consultor algo despistado que iba un poco más allá y afirmaba, sin rubor alguno, que claro, que si hay nueva fecha para PRTR, “debería aplicarse también a la fecha de la e-DMA”… y es entonces cuando decidí investigar y hacer, si me permiten la broma, un “Maldito Bulo- Versión IPPC”.
Ni el Reglamento (CE) n.º 166/2006, el Reglamento E-PRTR, ni el Real Decreto 508/2007, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas en España, incluyeron fecha límite para que las empresas entregaran la información a la autoridad ambiental.
El RD 508/2007, legislación básica, al fin y al cabo, reguló la entrega de la información que las Comunidades Autónomas tenían que mandar al Ministerio y en qué fecha debían hacerlo (antes del 30 de junio), pero dejaron que cada autoridad competente estableciera sus propios plazos.
La Comunidad Autónoma Vasca no ha emitido normas reglamentarias de desarrollo de la IPPC y su ley sustancial, la Ley 3/1998, es muy anterior a la trasposición de la Directiva y, aunque podía haberlo hecho como sí se hizo en Cataluña, no contempla un procedimiento de evaluación integral de impactos. A pesar de ello, las AAIs emitidas por la autoridad ambiental vasca son extraordinariamente completas y todas incluyen, al menos todas las que yo conozco, un párrafo como este:
Entonces, ¿de dónde viene este rumor?
El pasado mes de noviembre se publica en el BOE la Orden TEC/1171/2018 que regula la información, el control, el seguimiento y la evaluación de las grandes instalaciones de combustión (GIC).
En su artículo 5 dice:
“Los titulares de las GIC comprendidas en el ámbito de aplicación de esta orden estarán sujetos a las obligaciones de remisión de información de sus emisiones anuales, a partir de la entrada en vigor de esta orden, y antes del último día del mes de febrero de cada año, […] Toda esta información deberá ser notificada por las instalaciones GIC, a través de la herramienta PRTR, donde se incluirá una declaración responsable que garantice la veracidad de los datos. PRTR-España remitirá esta información a la Comisión Europea a través de la Agencia Europea de Medio Ambiente.”
Algo es algo… consultemos entonces el ámbito subjetivo de aplicación de la Orden en cuestión:
Artículo 2. Ámbito de aplicación:
“La presente orden se aplicará a las grandes instalaciones de combustión que se encuentren incluidas dentro del ámbito de aplicación conjunta del capítulo V y del anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales.”
Vaya… una remisión cruzada de esas que tanto nos gustan… pero un buen investigador anti-bulos no se arruga por estas cosas…. Con “Reglamento de emisiones industriales” se refiere, obviamente, al Real Decreto 815/2013 y, si consultamos el artículo 42 de ese reglamento, artículo con el que empieza el capítulo V:
Artículo 42. Ámbito de aplicación.
“1. Este capítulo se aplicará a las instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen.”
De modo que ese cambio, en cualquier caso, solamente afectaría a instalaciones de combustión de más de 50 MW que, por el juego de competencias regulado en el Capítulo VIII de la Constitución, no tengan establecida otra fecha, bien sea por normativa autonómica, o bien por resolución individual… así que ¿aproximadamente a cuántas instalaciones afecta este cambio en la CAPV?, hasta donde yo sé, a ninguna.
Y es entonces cuando un técnico muy motivado de otra consultora, ésta subcontratada por el Ministerio de Medio Ambiente (y es ahí de dónde parece venir el lío…), preparando una presentación para una jornada piensa: “Pues yo creo que esto debería ser así… ¡qué narices!” y, con la “aceptación” o incluso la “promoción” de la Autoridad por no corregir el dislate, se salta el Título VIII de la Constitución y ya de paso, la necesidad de tener legitimidad democrática para emitir normas de carácter general, utilizando el PowerPoint a modo de BOE.
Y, de técnicos de la Administración muy motivados en Euskadi sabemos un rato y ya hablamos largo y tendido de qué puede y de qué no puede hacer por su cuenta un funcionario en enero de 2013, en febrero de aquel mismo año y un buen montón de veces respecto a las obligaciones o no en el uso del IKS… ¿se acuerdan?
En fin, que me estoy alargando. Algunas pautas anti-rumores malignos:
- No reenvíen cadenas de mensajes por WhastsApp. Cuanto más indignante o intimidante sea el mensaje que reciben, más probable es que sea mentira y, si dicen cosas como “esto no quieren que se sepa…” o similar, más aún. En cualquier caso, puede comprobarlos en Google. Lo tienen a un click de distancia. En el caso de rumores IPPC, llámenos, escríbanos… lo que quiera. Estamos para eso.
- Obligatorias, “legalmente” obligatorias, solamente son aquellas cosas que, en caso de hacerlas cuando estén prohibidas, o de abstenernos de hacerlas, cuando sean obligatorias, podemos ser sancionados. Todo lo demás serán recomendaciones o consejos. ¿Es posible enviar su e-DMA antes del 28 de febrero?…. ¡pues claro!, ¡faltaría más!, es incluso muy recomendable. Cuanto antes, mejor… ¿nos pueden sancionar por enviarla el 30 de marzo?… definitivamente, no.
- La normativa IPPC determina, para las empresas incluidas en su ámbito de aplicación, la derogación de la normativa sectorial… es decir, en todos los aspectos regulados por la AAI se atendrán a ésta siempre y deberán ser notificados individualmente por la misma autoridad emisora de la autorización para que sus obligaciones se modifiquen. Respecto a todo lo incluido en su AAI, hasta que el Gobierno Vasco no les diga algo diferente por vía oficial, nada… su AAI “va a misa”.